jueves, 14 de agosto de 2014

“LA REBELION, SEDICION Y EL DERECHO DE INSURGENCIA”


Hace unos días, en una discusión con amigos, el tema giraba en el derecho a la insurgencia, sedición y rebelión; conceptualmente no había acuerdos, así que decidí realizar este pequeño artículo aclarando estas dudas:
rebelion.-
Por cuestiones etimológicas el término rebelión deriva del latín “rebellio” o “rebellionis” (re: de; bellium: guerra). No obstante, la doctrina la define como rebelión propia siendo la conducta punible de mayor afectación al régimen constitucional, y el más grave de su especie. Para (GARCÍA NAVARRO, 2013)Se constituye en un alzamiento armado que tiene por objetivo el cambio del régimen político-constitucional, violentando con ello los principios constitucionales vigentes y desconociendo la autoridad gubernamental y sus atribuciones (Poderes del Estado)”.
La rebelión, por lo tanto, es un rechazo a la autoridad que puede ir desde la desobediencia civil hasta la resistencia armada. El término se utiliza como sinónimo de sedición, motín, levantamiento o revuelta, aunque cada uno tiene sus propias particularidades.
sedicion.-
Para (Definicion.de, 2010)La Sedición, un término que deriva del latín seditĭo, es un levantamiento grupal  contra los gobernantes, las autoridades o el orden vigente. Por lo general, se considera la sedición como un movimiento o una actitud que tiene una gravedad menor que una rebelión o una revolución. Fomentar organizaciones que se oponen a la autoridad, promover la resistencia al poder y realizar discursos públicos en contra del orden establecido son algunas acciones típicas de la sedición. Estas prácticas pueden considerarse como un delito dependiendo el contexto y la legislación de cada país. De esta manera, hay que decir que las manifestaciones pacíficas, los actos de protesta y el ejercicio de la oposición política no suelen considerarse como actos de sedición ni acciones ilegales en los regímenes democráticos”.
Los antecedentes más remotos del delito de sedición se adscriben a tiempos del Derecho Romano, donde los actos de levantamiento insubordinado de un grupo de individuos contra la potestad de la magistratura eran objeto de punibilidad especial. Se asemejaban e identificaban a los actos sediciosos bajo el término de asonadas en las VII Partidas. La Nueva Recopilación mencionaba en su Título XI actos punibles de juntas tumultuarias para ejercer violencia contra el orden público. Las legislaciones antiguas no distinguían claramente la sedición del motín, configurando en sus leyes una mixtura de estructura de estos delitos. Actualmente, algunas legislaciones como la española no hacen distinción de estos delitos, sólo ubican a la sedición dentro del rubro de los delitos contra el orden público, pero en la estructura de la acción delictiva se resalta como primordial característica la ejecución tumultuaria, que de acuerdo a nuestro Código Penal es propia del delito de motín. Otras legislaciones como la argentina -en similar situación que la nuestra- distinguen sin problemas ambas figuras delictivas conforme a su tratamiento punitivo.
Otro problema que hay que rescatar es la distinción entre el delito de sedición con el delito de rebelión. El texto penal del artículo 347 expresa un factor distintivo lo que permite concluir que en la sedición los agentes delictivos se alzan sin desconocer al gobierno legalmente constituido; en la rebelión, no. Los fines delictivos de la rebelión responden a una naturaleza contraria a una aceptación a la autoridad legal, por el contrario en la sedición los fines típicos se configuran en base a no desconocer a la autoridad legal. Es por ello que se ha denominado en la doctrina a la sedición como una “rebelión en pequeño” en el sentido de la menor entidad de los fines ilícitos perseguidos, como además se le ha estimado como un factor negativo y subsidiario respecto al tipo penal de rebelión. Sobre ello, CUELLO CALÓN en (GARCÍA NAVARRO, 2013) establece que en “la rebelión el alzamiento va dirigido directamente contra los poderes del Estado, es un alzamiento hostil al gobierno, mientras que la sedición el alzamiento no es de hostilidad directa contra el  gobierno, sino más bien contra ciertas autoridades del Estado o clases sociales, o tiende a privar a éste o a las corporaciones públicas o a ciertas clases de personas de sus bienes o a destruirlos”. Por su parte, MUÑOZ CONDE (Muñoz Conde, Francisco, 2001) señala que “en cierto modo la sedición es una rebelión en pequeño, pero desprovista del contenido político de este delito y, por tanto, mucho menos grave o, por lo menos, inquietante para el Poder constituido y para las Instituciones políticas fundamentales del Estado”.
insurgencia.-
El derecho de insurgencia es un mecanismo previsto constitucionalmente para la defensa de la democracia. La actual Constitución de 1993 reconoce expresamente dicha facultad en su artículo 46º, segundo párrafo, el cual señala lo siguiente: “La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional…”.
Para (Medina Otazu, 2012) la “insurgencia es un derecho ciudadano reconocido por las mayorías de las constituciones democráticas del mundo. Se aplica cuando el pueblo considera que una autoridad u otro grupo le han usurpado el poder. Usurpar viene de la voz latina usurpare y significa apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro. La moderna teoría de la insurgencia se inicia con la obra del filósofo inglés John Locke. El pueblo insurge contra la autoridad usurpadora que se ha rebelado contra él al no cumplir con el ordenamiento normativo que es la esencia de un gobierno civil”.
El derecho a la resistencia pretende como fin último mantener la forma de gobierno de la sociedad política, el respeto a la formalidad de cómo deben ascender los gobernantes al gobierno, la vigilancia de que las autoridades sólo ejerzan autoridad hasta donde están autorizados y que no vulneren las leyes fundamentales del acuerdo societario que es la preservación de la vida, propiedad y libertad. El derecho a la resistencia sólo se puede ejercer dentro de la sociedad política, porque lo que pretende justamente la resistencia es la vigencia del derecho y que siempre exista una autoridad que resuelva los conflictos respetando la ley.
Para (Locke, 1983)Si una autoridad no respeta o violenta la ley, entonces deja de ser autoridad y se convierte en una persona particular como cualquier otra, porque su designación de autoridad habría desaparecido por su comportamiento contrario a la sociedad”.
BIBLIOGRAFIA
Definicion.de. (15 de 10 de 2010). Recuperado el 14 de 08 de 2014, de http://definicion.de/sedicion/#ixzz3ANXhZ1BV
GARCÍA NAVARRO, E. (15 de Octubre de 2013). Estudio Ore Guardia. Recuperado el 05 de Agosto de 2014, de www.oreguardia.com.pe
Locke, J. (1983). Ensayo Sobre el Gobierno Civil. España: Ediciones Orbis S.A. Aguilar editor.
Medina Otazu, A. (20 de 02 de 2012). LOS ORÍGENES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INSURGENCIA A TRAVES DE UNA ANÁLISIS DEL DERECHO A LA RESISTENCIA EN EL FILÓSOFO JOHN LOCKE. Lima, Lima, Peru.
Muñoz Conde, Francisco. (2001). Derecho Penal, Parte Especial 13a Ed. Valencia: Titant lo Blanch.


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