Hace unos días, en una discusión con amigos, el tema giraba en el derecho a la insurgencia, sedición y rebelión; conceptualmente no había acuerdos, así que decidí realizar este pequeño artículo aclarando estas dudas:
rebelion.-
Por cuestiones etimológicas el término rebelión
deriva del latín “rebellio” o “rebellionis” (re: de; bellium: guerra). No
obstante, la doctrina la define como rebelión propia siendo la conducta punible
de mayor afectación al régimen constitucional, y el más grave de su especie.
Para (GARCÍA NAVARRO, 2013) “Se constituye en un alzamiento armado que
tiene por objetivo el cambio del régimen político-constitucional, violentando
con ello los principios constitucionales vigentes y desconociendo la autoridad
gubernamental y sus atribuciones (Poderes del Estado)”.
La rebelión, por lo tanto, es un rechazo a la
autoridad que puede ir desde la desobediencia civil hasta la resistencia
armada. El término se utiliza como sinónimo de sedición, motín, levantamiento o
revuelta, aunque cada uno tiene sus propias particularidades.
sedicion.-
Para (Definicion.de, 2010) “La Sedición, un término que deriva del latín
seditĭo, es un levantamiento grupal
contra los gobernantes, las autoridades o el orden vigente. Por lo
general, se considera la sedición como un movimiento o una actitud que tiene
una gravedad menor que una rebelión o una revolución. Fomentar organizaciones
que se oponen a la autoridad, promover la resistencia al poder y realizar
discursos públicos en contra del orden establecido son algunas acciones típicas
de la sedición. Estas prácticas pueden considerarse como un delito dependiendo
el contexto y la legislación de cada país. De esta manera, hay que decir que
las manifestaciones pacíficas, los actos de protesta y el ejercicio de la
oposición política no suelen considerarse como actos de sedición ni acciones
ilegales en los regímenes democráticos”.
Los antecedentes más remotos del delito de sedición
se adscriben a tiempos del Derecho Romano, donde los actos de levantamiento
insubordinado de un grupo de individuos contra la potestad de la magistratura
eran objeto de punibilidad especial. Se asemejaban e identificaban a los actos
sediciosos bajo el término de asonadas en las VII Partidas. La Nueva
Recopilación mencionaba en su Título XI actos punibles de juntas tumultuarias
para ejercer violencia contra el orden público. Las legislaciones antiguas no
distinguían claramente la sedición del motín, configurando en sus leyes una
mixtura de estructura de estos delitos. Actualmente, algunas legislaciones como
la española no hacen distinción de estos delitos, sólo ubican a la sedición
dentro del rubro de los delitos contra el orden público, pero en la estructura
de la acción delictiva se resalta como primordial característica la ejecución
tumultuaria, que de acuerdo a nuestro Código Penal es propia del delito de
motín. Otras legislaciones como la argentina -en similar situación que la
nuestra- distinguen sin problemas ambas figuras delictivas conforme a su
tratamiento punitivo.
Otro problema que hay que rescatar es la distinción
entre el delito de sedición con
el delito
de rebelión. El texto penal del artículo 347 expresa un factor
distintivo lo que permite concluir que en la sedición los agentes delictivos se
alzan sin desconocer al gobierno legalmente constituido; en la rebelión, no.
Los fines delictivos de la rebelión responden a una naturaleza contraria a una
aceptación a la autoridad legal, por el contrario en la sedición los fines
típicos se configuran en base a no desconocer a la autoridad legal. Es por ello
que se ha denominado en la doctrina a la sedición como una “rebelión en
pequeño” en el sentido de la menor entidad de los fines ilícitos perseguidos,
como además se le ha estimado como un factor negativo y subsidiario respecto al
tipo penal de rebelión. Sobre ello, CUELLO CALÓN en (GARCÍA NAVARRO, 2013) establece que en “la rebelión el alzamiento va dirigido
directamente contra los poderes del Estado, es un alzamiento hostil al
gobierno, mientras que la sedición el alzamiento no es de hostilidad directa
contra el gobierno, sino más bien contra
ciertas autoridades del Estado o clases sociales, o tiende a privar a éste o a
las corporaciones públicas o a ciertas clases de personas de sus bienes o a
destruirlos”. Por su parte, MUÑOZ CONDE (Muñoz Conde, Francisco,
2001)
señala que “en cierto modo la sedición es
una rebelión en pequeño, pero desprovista del contenido político de este delito
y, por tanto, mucho menos grave o, por lo menos, inquietante para el Poder
constituido y para las Instituciones políticas fundamentales del Estado”.
insurgencia.-
El
derecho de insurgencia es un mecanismo previsto constitucionalmente para la
defensa de la democracia. La actual Constitución de 1993 reconoce expresamente
dicha facultad en su artículo 46º, segundo párrafo, el cual señala lo siguiente: “La población civil tiene el derecho
de insurgencia en defensa del orden constitucional…”.
Para
(Medina Otazu, 2012) la “insurgencia es un derecho ciudadano
reconocido por las mayorías de las constituciones democráticas del mundo. Se
aplica cuando el pueblo considera que una autoridad u otro grupo le han
usurpado el poder. Usurpar viene de la voz latina usurpare y significa apoderarse de una propiedad o de un
derecho que legítimamente pertenece a otro. La moderna teoría de la insurgencia
se inicia con la obra del filósofo inglés John Locke. El pueblo insurge contra
la autoridad usurpadora que se ha rebelado contra él al no cumplir con el
ordenamiento normativo que es la esencia de un gobierno civil”.
El derecho a la resistencia
pretende como fin último mantener la forma de gobierno de la sociedad política,
el respeto a la formalidad de cómo deben ascender los gobernantes al gobierno,
la vigilancia de que las autoridades sólo ejerzan autoridad hasta donde están
autorizados y que no vulneren las leyes fundamentales del acuerdo societario
que es la preservación de la vida, propiedad y libertad. El derecho a la
resistencia sólo se puede ejercer dentro de la sociedad política, porque lo que
pretende justamente la resistencia es la vigencia del derecho y que siempre
exista una autoridad que resuelva los conflictos respetando la ley.
Para
(Locke, 1983) “Si una autoridad no respeta o violenta la
ley, entonces deja de ser autoridad y se convierte en una persona particular
como cualquier otra, porque su designación de autoridad habría desaparecido por
su comportamiento contrario a la sociedad”.
BIBLIOGRAFIA
Definicion.de. (15 de 10 de 2010). Recuperado el 14 de 08 de 2014, de
http://definicion.de/sedicion/#ixzz3ANXhZ1BV
GARCÍA NAVARRO, E. (15 de Octubre de 2013). Estudio
Ore Guardia. Recuperado el 05 de Agosto de 2014, de www.oreguardia.com.pe
Locke, J. (1983). Ensayo Sobre el Gobierno
Civil. España: Ediciones Orbis S.A. Aguilar editor.
Medina Otazu, A. (20 de 02 de 2012). LOS
ORÍGENES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INSURGENCIA A TRAVES DE UNA ANÁLISIS
DEL DERECHO A LA RESISTENCIA EN EL FILÓSOFO JOHN LOCKE. Lima, Lima, Peru.
Muñoz Conde, Francisco. (2001). Derecho
Penal, Parte Especial 13a Ed. Valencia: Titant lo Blanch.
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